En nuestro país, para estructurar un negocio siempre será conveniente formalizarlo a través de la constitución de una de las figuras societarias mercantiles o civiles que nuestra legislación prevé. Hablamos puntualmente de sociedades anónimas, compañías limitadas, asociaciones de hecho o de cuentas en participación, así como el establecimiento de sucursales de compañías extranjeras, domiciliación de las mismas y compañías extranjeras. A continuación un breve resumen sobre sus características principales:
SOCIEDAD ANÓNIMA: Las compañías anónimas en Ecuador son sociedades de capital, en donde lo que prima es cuánto capital aporta cada socio, quien mayor aportación en capital tiene en la compañía tendrá mayor poder de decisión en la empresa y percibirá mayores beneficios o utilidades. Es una sociedad cuyas participaciones son de libre negociación, es decir para la entrada como para la salida de un nuevo socio, entre otras decisiones, no es necesario contar con la aprobación de los demás socios. Debe contar con un capital mínimo para constituirse, la concurrencia de por lo menos dos (2) socios capitalistas, debe contar al menos con un representante legal y una persona que lo reemplace (llámese gerente general, presidente, etc.) a fin de que la compañía siempre cuente con un funcionario que la represente en cualquier acto legal o contrato y tendrá un Estatuto social que la regule.
COMPAÑÍA LIMITADA: Las compañías limitadas son sociedades de personas, en donde es más importante quién es el socio que con cuánto capital aporta; naturalmente quien mayor aportación en capital tiene en la compañía tendrá mayor poder de decisión en la empresa y percibirá mayores beneficios o utilidades. Es una sociedad que requiere la existencia de una entera confianza entre los socios, pues sus participaciones no son de libre negociación, sino que tanto para la entrada como para la salida de un nuevo socio, entre otras decisiones, se debe contar con la aprobación unánime de los demás socios. Debe contar con un capital mínimo para constituirse, la concurrencia de por lo menos dos (2) socios, debe contar al menos con un representante legal y una persona que lo reemplace (llámese gerente general, presidente, etc.) a fin de que la compañía siempre cuente con un funcionario que la represente en cualquier acto legal o contrato y tendrá un Estatuto social que la regule.
SOCEIDAD DE HECHO o ASOCIACIÓN DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN: La asociación o Cuentas en Participación surge del convenio en el cual un persona da a una u otras, particiones en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones. Esta asociación accidental o sociedad de hecho se rige por las convenciones de las partes y está exenta de las formalidades establecidas para las compañías. Carecen de personería jurídica, pudiendo establecerse por escritura pública o contrato privado. Aunque la asociación no constituye una persona jurídica, de todas maneras la Ley la reconoce como una compañía accidental y le concede efectos jurídicos válidos. Es necesario que la asociación cuente con un Registro Único de Contribuyentes para que pueda realizar actividades comerciales y emitir facturas a cuenta propia, en forma independiente de sus asociados. Las asociaciones se rigen por lo que las partes hubieren acordado. Sin embargo, los participantes tienen derecho a obtener cuentas de los fondos que han aportado y de las ganancias o pérdidas producidas. La liquidación debe hacerse cada año. Es importante mencionar que los participantes no tienen ningún derecho de propiedad sobre los bienes objeto de asociación aunque hayan sido aportados por ellos. Sus derechos están limitados a obtener cuentas de los fondos que han aportado y de las pérdidas o ganancias habidas.
El aspecto positivo más importante que tiene la Asociación o cuentas en participación, que la diferencia de las sociedades mercantiles (compañía anónima y de responsabilidad limitada), es su fácil y ágil proceso de constitución, ya que una vez elaborado el convenio entre las partes, el cual es aconsejable más no obligatorio que se lo eleve a escritura pública en una notaría (el SRI generalmente exige que se presente la escritura pública para emitir el RUC a esta sociedad), la asociación está lista para su actividad. Por tanto, tampoco está obligada a presentar balances o otra documentación ante el Ente de control de las compañías mercantiles.
Sin embargo, tiene algunos aspectos negativos:
Para la constitución de una asociación o cuentas en participación, es necesario que se fijen los términos por los que los integrantes acuerden regirse, así como remitir la documentación e información necesaria.
SUCURSALES DE COMPAÑÍAS EXTRANJERAS: Para que una compañía constituida en el extranjero pueda ejercer sus actividades en el Ecuador, debe domiciliarse en nuestro país, sometiéndose a las leyes ecuatorianas en cuanto a todos los actos y negocios jurídicos que celebre o que surtan efectos en el Ecuador, y cumplir con los siguientes requisitos:
Para la concesión de este tipo de visa se requiere de un formulario de solicitud de inmigración, y deberán acompañarse los siguientes documentos:
DOMICILIACIÓN: En el caso de que la práctica de estas actividades sean habituales o permanenteS, la ley exige lo que se conoce como "domiciliación" en el país, llevada a cabo mediante el establecimiento de una Sucursal, en donde los documentos antes indicados deben presentarse en la Superintendencia de Compañías, para la aprobación de la apertura de la sucursal y la calificación del poder a través de una Resolución del Superintendente de Compañías. La legislación ecuatoriana establece la obligación de domiciliarse en el Ecuador a las compañías extranjeras, aún cuando éstas no vayan a ejercer actividades habituales, cuando sus actividades en el Ecuador traten sobre ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales.
COMPAÑÍAS EXTRANJERAS: El Ecuador reconoce tres situaciones para las compañías extranjeras.
En los dos últimos casos, las compañías extranjeras para poder operar o adquirir obligaciones, requieren previamente domiciliarse en el Ecuador, es decir, establecer una sucursal en el país.
En el primer caso, en cambio, según lo establecido en el art. 6 de la ley, no requieren domiciliación pero si deben contar con un Apoderado o Representante en el Ecuador, que pueda contestar demandas y cumplir con las obligaciones adquiridas.
Deben contar con un Apoderado o Representante cuando representan a una compañía extranjera que negocia o adquiere obligaciones en el Ecuador, aunque no esté obligada a domiciliarse en el país, quien deberá contar en el Ecuador con la calidad de residente.
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